Medios de Prueba, Derecho Civil Venezolano.
Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción" y su articulo 135 pauta: "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular"
¿Qué es la prueba?
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
¿Qué se prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
· 1. Los hechos producidos del que hacer humano;
· 2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
· 3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
· 4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
· 5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
· 6. La costumbre.
· 7. La ley extranjera.
· 8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos tipos:
Los documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
· Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
· Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.
Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento por parte de expertos en grafoscopio que certifiquen la autenticidad.
Su finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
Prueba documental y demanda
Siguiendo el principio de lealtad procesal por el cual se debe evitar sorpresas procesales a las partes como la ignorancia de la existencia de algún documento fundamental para defenderse, es obligatorio para las partes acompañar la prueba documental al presentar la demanda judicial, la contestación y la reconvención. Deben acompañar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas por aplicación del principio procesal de economía procesal y la directiva de concentración en un sólo acto. Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. En lo que se refiere al contenido, es necesario que el sujeto transcriba el documento o presente copias que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el tema. Para simplificar la obtención de estos documentos, la ley argentina permite que quien presenta oportunamente la prueba pueda, sin autorización judicial previa, requerir a entidades privadas directamente el envío de la documentación o copia auténtica remitida a la secretaría del juzgado. Después de interpuesta la demanda, el actor ya no podrá presentar documentos, excepto los que sean de fecha posterior, o los de fecha anterior mientras afirme bajo juramento que no ha tenido conocimiento de ellos. De esto se dará traslado a la otra parte para que se oponga y produzca prueba en contrario. Los documentos mencionados pueden interponerse durante el período de prueba y hasta la citación para sentencia.
Nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 395 establece: "Son medios de Experticia. 451. Código de procedimiento civil.
Prueba admisible en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez". Con dicha norma el Legislador produce una de las más grandes innovaciones en nuestro sistema probatorio, y que no es otro, que el sistema de la libertad en medios de prueba, mediante el cual se provee al sujeto procesal, de los instrumentos necesarios para llevar al proceso los hechos que permitan verificar los alegatos de las partes o conocer la existencia de determinados hechos. Entendemos que nuestro legislador consideró conveniente ampliar el campo de los medios de prueba, para así, hacer posible a las partes aportar todos aquellos medios de prueba, que consideren pertinente: aún aquellos no regulados en forma expresa por el Código Civil, permitiendo de esta manera al Juez un mejor conocimiento de los hechos haciendo así posible, decisiones fundamentadas en la verdad real y no meramente formal. Otra idea, del artículo anteriormente trascrito, inferimos que las partes pueden hacer uso de cuatro grupos de pruebas, dentro de las cuales y en primer lugar encontramos las pruebas tradicionales, aquellas contempladas en nuestro Código Civil, por interesar al estudio que nos ocupa, dentro de este primer grupo cabe citar entre otros, LA EXPERTICIA; en segundo lugar, los medios de prueba establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que constituyen una innovación en nuestra teoría de los medios de prueba, encontramos las reproducciones, reconstrucción de hechos, exámenes médicos o EXPERTICIA EXPERIMENTAL, entre otros; en tercer lugar, encontramos aquellos medios de prueba que aparecen en las Leyes de la República, no previstos ni en el Código Civil, ni en nuestro Código de Procedimiento Civil, entre los cuales cabe señalar las pericias encomendadas a cuerpos expertos; entre otras y por último, un cuarto grupo de medios de prueba conformado por aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y los cuales no se encuentran previstos en ninguna Ley, pero que mediante la aplicación de la analogía pueden ser implementados. Visto lo anteriormente expuesto, encontramos que el segundo grupo de pruebas incluye la EXPERTICIA EXPERIMENTAL, como un medio autónomo de prueba, creado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual constituye el objeto del presente estudio, sin embargo antes de adentrarnos en el análisis de este particular medio de prueba, creemos necesario, proceder previamente a hacer un análisis de la figura de la EXPERTICIA, como medio de prueba que es, de los previstos en nuestro Código Civil. Con el vocablo experticia suele denominarse la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir. No siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el Juez debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos. Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia. Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, personas, que como ya hemos dicho, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común. Constituye una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos. La misma tiene la finalidad de integrarlos conocimientos del Juez en los casos en los que para percibir o para valorar una prueba son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece. La cualidad y cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para el Juez, poder apreciar los hechos pero puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos. Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en este caso se limitará a efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean a ese hecho, pero también, pueden ser llamados, no ya, para que se concreten a comprobar la existencia o no de un hecho, sino que su labor va más allá, son solicitados con la finalidad de que además de realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten. Se trata por tanto de simples colaboraciones, cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal, por cuanto el Juez es un técnico en derecho, pero carece por lo general de conocimientos en otras ciencias y en numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Cuando se trata de una simple comprobación de hechos su importancia es relativa, ya que su función en este caso se concretaría a salvar la imposibilidad, en la cual se encuentra el Juez para constatar el hecho por sí mismo, pero en aquellos casos en los que se hace necesario, además de comprobar un hecho, determinar las condiciones especiales, de ese hecho, sus causas y efectos, adquiere mayor importancia y significación la experticia, como sería el caso de los exámenes hematológicos, bacteriológicos, entre otros, evidentemente, cuanto más técnica sea la situación de los hechos sometida al conocimiento del Juez, tanto más útil y necesaria será la experticia. Por lo tanto, la experticia se hace necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que configuran el necesario presupuesto para la aplicación por parte del Juez de las correspondientes normas que regulan la cuestión planteada o debatida en el proceso, que impide una adecuada comprensión por parte de este Juez, si no media el auxilio de estos expertos, haciéndose por ende, necesaria esta intervención para lograr mayor seguridad y confianza en la certeza de la decisión judicial que se adopte. Es conveniente también al hacer el presente análisis, establecer las diferencias existentes entre la figura del experto o perito de las de otras personas que intervienen en el proceso como auxiliares del Juez, en su tarea de investigación. En este orden de ideas, la figura que más se le asemeja es la del testigo, sobre todo cuando se lleva el perito al proceso, simplemente para la constatación de un hecho y no para que emita una opinión acerca de ese hecho. Se discute en torno a si los peritos no son otra cosa que testigos de calidad, es decir, con mayores conocimientos, que los que tienen el común de las personas, sin embargo, sí existen sustanciales diferencias entre unos y otros, pues si bien es cierto que el hecho al cual se refieren es el mismo, el testigo lo ha conocido antes del proceso, mientras que el perito lo conoce con motivo del proceso, al testigo se le examina respecto del conocimiento que tiene de un hecho, declara sobre sus percepciones concretas de los hechos, debe narrarle al Juez lo que haya percibido, en tanto que el perito examina el hecho para ponerlo en conocimiento del Juez, verifica el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, y le comunica al Juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. Cuando el perito percibe el hecho, esa percepción puede servirle de fundamento para conceptuar sobre las causas que lo produjeron, sus efectos, sus cualidades y defectos, su valor y cualesquiera otros aspectos técnicos, artísticos o científicos, en base a deducciones lógicas y mediante la aplicación de normas técnicas de la experiencia, mientras que el testigo se limita a narrar sus percepciones, lo que quiere decir que la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa y la del perito es fundamentalmente conceptual y deductiva, el testigo usa su memoria para reproducir el hecho y el perito aplica su ciencia o arte para ponerlo de manifiesto cuando se niega su existencia o para apreciar el hecho cuando se controvierten sus caracteres. El perito emite juicios de valor que pueden ser de cualquier naturaleza, excepto los puramente jurídicos, en tanto que el testigo no, ya que sólo excepcionalmente puede formular conceptos limitados a la aclaración de sus percepciones; igualmente, el perito puede dictaminar sobre hechos futuros, así como también, conceptuar sobre hechos pasados que no dejaron rastros o vestigios materiales, y que por lo tanto no pueden ser percibidos a simple vista, basado en las pruebas que del mismo se hayan llevado al expediente, en el testigo esto será inconcebible, el perito actúa en el proceso, estudia los hechos en virtud de un encargo que el funcionario le hace, encargo procesal, lo cual no ocurre en el testimonio. De la misma manera, se hace necesario establecer la diferencia entre la figura del perito y la del intérprete, siendo suficiente establecer que el intérprete no aplica conocimientos técnicos, sino que se concreta a traducirle al Juez las declaraciones que le haga otra persona sin emitir opinión personal, aún cuando ambos deben tener conocimientos especiales para el desempeño de sus funciones, el intérprete no emite conceptos o juicios de carácter técnico o científico, sino que se limita a hacer una traducción literal del contenido del documento o de las frases orales que escucha, así como tampoco es labor del intérprete proporcionarle al Juez reglas generales de experiencia para la apreciación de pruebas o de los hechos. Cuando el intérprete cumple su función, emite juicios u opiniones sobre la equivalencia literal de las palabras, no obstante, se trata de una operación intelectual totalmente diferente a la que realiza el perito para valorar, verificar, calificar o deducir hechos mediante razonamientos lógicos que implican la aplicación de reglas de la experiencia y conocimientos técnicos científicos o artísticos que posee como consecuencia de su especial preparación. Así mismo, vemos, que existe una gran diferencia entre la figura del perito y la del Juez, ya que el perito aprecia, juzga su cometido y lo materializa en dictámenes y no en sentencias, pero no son más que el resultado de una prueba que en su momento oportuno será debidamente valorada y apreciada por el Juez; aún cuando la ley procesal le otorgue el valor de plena prueba a su dictamen, el Juez puede rechazarlo si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso y convincente. En la sentencia dictada por el Juez, siempre se involucra un acto de voluntad por parte de este Juez, mientras que en el dictamen del perito encontramos sólo un razonamiento, ya que no resuelve el litigio, sino que emite un parecer, el dictamen es una simple declaración de ciencia y no una declaración de voluntad.
Posesión Jurada.
3. La pertinencia del hecho confesado. Esto radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más adelante en este mismo código, en el artículo 405 comentado en páginas anteriores nos indica: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el artículo 410 del código en cuestión dice: "Las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos".
En relación a lo expuesto anteriormente, si la confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno, resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes".
4-. Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta. La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto está estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal y que normalmente está destinada a defraudar a un tercero.
6. Que el hecho jurídico sea jurídicamente posible. Significa que el objeto del juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume de pleno y absoluto derecho, como está estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa juzgada.
Irrevocabilidad de la Confesión
El artículo 1.404 del Código Civil (1982) en su última parte estipula la irrevocabilidad en la confesión en los siguientes términos: "Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". Se entiende entonces que, en principio, la confesión es irreversible, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que ese error debe ser probado.
En la doctrina se admiten dos sistemas para la prueba contra la confesión, especialmente en caso de error de hecho. La primera es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado. La segunda, basta con probar lo contrario, para la cual es compatible cualquier medio de prueba.
Es importante no confundir las causas de revocación y de nulidad. La revocación, por su parte, tiene como finalidad privar un acto de eficacia jurídica porque no es la voluntad del revocante. A diferencia de la nulidad, que persigue el desconocer su validez o su misma existencia.