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DOCTRINA. CLASIFICACIÓN TIPOS PENALES.

CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES.


Las diversas modalidades legislativas que muestran los tipos en la parte especial del Código Penal, como así también en las leyes penales complementarias, permiten abstraer ciertas características particulares que aparecen reiteradamente en ellos y procurar así una asociación o agrupamiento de los mismos a partir de tales semejanzas o similitudes. La clasificación de las figuras legales es de difícil sistematización, sin embargo el cuadro que de tal labor surge es materia de lo que se ha llamado la parte general de la parte especial.
Los códigos penales utilizan el bien jurídico como principio de organización de la parte especial, indefectiblemente, la arquitectura de los códigos se diseña agrupando, por títulos y capítulos, diversas figuras delictivas nucleadas temáticamente, en función de la homogeneidad del bien jurídico protegido por todas ellas.
Esa agrupación o categorización debería ofrecer facilidades constructivas en tres ámbitos del derecho penal: desde el aspecto práctico de resolución de casos (académico o judicial), para predeterminar correctamente el tipo penal a aplicar en la tarea de subsunción del pragma conflictivo; desde la visión de cualquier operador judicial (juez, fiscal, abogado), para permitirle corroborar dentro del proceso la existencia (o inexistencia) de la prueba que acredita cada uno de los extremos que hacen a la tipicidad del delito objeto de la causa, y desde la posición del legislador, una correcta clasificación de los tipos penales debe inclinarlo a buscar una descripción del conflicto que desea criminalizar primariamente a través de un texto absolutamente atado al principio de máxima taxatividad legal. Cualquier intento de sistematización prospera sólo a partir de una visión crítica y a la vez constructiva de la función del poder legislativo en el ámbito de un estado de derecho, mediante una interpretación de la letra de la ley sujeta a las premisas de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales.

1. Según la concreción de la descripción legal.
1. a. TIPOS CERRADOS.
Los tipos cerrados son aquellos que contienen en su redacción la totalidad de las condiciones exigidas para la posterior subsunción de una acción en los mismos. Por lo tanto el juez debe, en principio, analizar si la conducta del autor se corresponde o no con las características de tipicidad descriptas en la ley (función de subsunción). De todas maneras esa tarea nunca resulta del todo sencilla (ni del todo cerrada), dado que las falencias y las limitaciones del lenguaje impiden al legislador prever y tipificar todas las posibles situaciones en las que, por ejemplo, un ser humano pueda causar la muerte a otro. Sin embargo, en los tipos cerrados la conducta se halla nítidamente individualizada y permite al operador encuadrar o no la conducta sin acudir a otras normas ni reglas. Ello no quiere decir que los elementos que contiene el tipo cerrado no se encuentren sujetos a una exhaustiva interpretación por parte del jurista, quien en más (autoritario) o en menos (liberal) abrirá su camino para la aplicación del mismo. Roxin, siguiendo a Welzel, señala que el tipo describe por regla general todos los elementos fundamentadores del injusto, refiriéndose así a los tipos cerrados, que constituyen completamente el tipo (clase) de injusto, frente a ellos se contraponen los tipos abiertos, en los que no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición.

1. b. TIPOS ABIERTOS.
- En los tipos abiertos el juez debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de la actividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico (médico, electricista, dueño de un comercio, etc.). Aquí el juez determina la norma que establece el cuidado debido. En los tipos abiertos la ley no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo cual debe acudir a reglas generales que se encuentran fuera del tipo penal y que pueden encontrarse  en otras partes del mismo ordenamiento, en otros ordenamientos de igual o inferior jerarquía (conducción vehicular, manejo de ascensores, montacargas o grúas, apertura de puentes, etc.) o  en pautas éticas, sociales o de costumbre cuando no se trata de actividades reglamentadas (encender fósforos, hachar árboles, correr por la acera, subir una escalera). Ejemplos de esta modalidad son  los delitos imprudentes, en los que se exige al juez que frente al caso concreto determine cuál era el deber de cuidado que debió observarse y de esa manera "cierre" el tipo, y  los delitos de omisión impropia, donde se encuentra “abierto” el ámbito de la autoría para que el juez lo cierre a través del criterio de la “posición de garante”. Los "elementos de cierre" pueden provenir del mismo ordenamiento jurídico, de pautas de convivencia o de alguna actividad no reglamentada. La apertura de estos tipos se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características (cuidado debido y posición de garante) en la figura penal. Es necesario recalcar que “esos elementos pertenecen también a la tipicidad y por consiguiente, si no se dan, se excluye ya la tipicidad misma antes de saber si el comportamiento realizado es o no antijurídico”. En todos los casos el juez dispone de “un punto de orientación suficientemente determinado por la ley”, por lo que las posibilidades de cierre no son absolutamente amplias y libradas al arbitrio judicial, sino que aparecen mínimamente referidas en el tipo (el deber de cuidado en cualquier ámbito de relación en los delitos imprudentes y la posición de garante en los delitos de omisión impropia).El juez determina los elementos que cierran el tipo y luego los incluye en él para subsumir la conducta bajo estudio, así, en un caso concreto,  quedaría cerrado de la siguiente manera: "será reprimido… el que por conducir a velocidad no permitida, sin las luces reglamentarias encendidas y cruzando un semáforo que le prohibía el paso, causare la muerte a otro". Este es el parámetro que diferencia los tipos abiertos de las leyes penales en blanco, donde la función del juez es sólo de búsqueda de una parte del tipo (el supuesto de hecho), que se encuentra en otra norma, para luego incluirlo sin más en “el blanco” de la fórmula legal, que se halla cerrada por el legislador (aunque delegue funciones legislativas), dicha labor no es de complementación como en los tipos abiertos; y de  aquellas leyes cerradas pero que requieren un contexto de interpretación, en las que es necesario no confundir la función de cierre con la que corresponde a todo juzgador y que consiste en interpretar ciertos tipos que ofrecen un margen amplio de aplicación pero que no revisten la forma abierta, mostrándose sencillamente como una función de interpretación. Un ejemplo lo ofrece el art. , que agrava el homicidio cuando este se cometiera por "un medio idóneo para crear un peligro común", aquí no es el juez quien debe cerrar el tipo determinando cuál es el medio e incluirlo luego en la fórmula legal para cerrarlo, por el contrario, ya viene cerrada por el legislador y el jurista sólo debe interpretarla e individualizar el medio idóneo para crear un peligro común, pues ese y no otro es el elemento que califica la conducta. Esta modalidad típica deja abierta la determinación del deber de cuidado o de la posición de garante (también puede darse respecto a otros elementos pero no son los supuestos principales en nuestra legislación penal). “Abierta” significa que el legislador requiere únicamente en la fórmula legal un deber de cuidado o una posición de garante; las expresiones o fórmulas  por ejemplo, demuestran que no puede ir más allá, lo mismo sería que dijera solamente “el que por imprudencia” o “el que por infringir su deber de cuidado” o “el que debiendo mantener o cuidar”, etc., pues con anterioridad nunca puede establecerse cuál será el deber de cuidado que corresponderá a determinada conducta o quién integrará el círculo de persona que tendrán a su cargo la tutela de un concreto bien jurídico (garante).
Por las características propias inherentes a tales “aperturas típicas” el legislador no puede anticipar su contenido en la misma ley, ya que materialmente es imposible prever todas las posibles formas de infracción al deber de cuidado que puede ofrecer una acción o la posición de garante respecto a cierto bien jurídico. La constitucionalidad de esta modalidad legislativa deviene de las limitaciones antes referidas, por lo que debe admitirse este tipo de "apertura" cuando las formas probables de acción y ulterior lesión aparecen ilimitadas e inabarcables para el legislador, siempre dentro de un marco de previsibilidad y posibilidad de conocimiento para el ciudadano, a fin de no vulnerar el principio de legalidad.

1. c. TIPOS CON REGLAS EJEMPLIFICATIVAS.
- En tanto en los tipos con reglas ejemplificativas “u otro papel importante”, in fine) el juez no debe acudir a otras normas o reglas, sino que debe comparar el supuesto fáctico, es decir, la realidad, con los ejemplos previstos por el tipo, que operan a modo de reductores o limitadores de la tipicidad y no como cláusulas extensivas o ampliatorias. Aquí el juez compara o contrasta la realidad con el ejemplo típico.
- para Buompadre (tomo II) el 172 es abierto, para Fontán Balestra, parte especial 483 “la frase final o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño, da a la definición legal un carácter genérico conceptual que relega a un papel ejemplificador las formas de ardid enumeradas en la norma”. Son estructuras típicas que se suelen denominar como casos de tipos abiertos pero que deben diferenciarse de ellos y que contienen opciones que marcan un ámbito de tipicidad encuadrado en las variables que ofrecen los ejemplos de la norma. Por lo tanto, no son tipos abiertos. Hay ocasiones en que el tipo debe establecer la gravedad o entidad de un concepto que admite cuantificación, sea porque es imposible cuantificarlo objetivamente o porque la entidad no puede precisarse si no es conforme a las circunstancias de cada caso en concreto, por lo que se utiliza como recurso ofrecerle al juez una cláusula de interpretación restrictiva del tipo a través de pautas legales de cuantía o magnitud que generalmente se proporcionan por vía de ejemplo. No deben confundirse tampoco con los tipos de acción compuesta alternativos, pues en ellos las variables son sólo las tipificadas y no otras; aquí los ejemplos operan a modo de indicadores para el juez por lo que pueden adaptarse casos similares y no escritos, pero sin ampliar la tipicidad a través de reglas de analogía. Un claro ejemplo en nuestra legislación es la estafa, en estas modalidades la función de la ejemplificación es la de restringir la fórmula general, pues no es suficiente cualquier ardid o engaño para provocar el error en la víctima, sino aquella maniobra que presente entidad análoga a los casos que se mencionan en la descripción legal. La tipificación mediante ejemplificación no es constitucional, pues viola el principio de legalidad en su versión de prohibición de analogía (lege stricta), sin embargo no ocurre ninguna afectación a la legalidad estricta cuando la regla ejemplificativa se utiliza para reducir el ámbito prohibitivo del tipo, pues se quiere señalar que no cualquier conducta es típica sin sólo la que según su gravedad o entidad es asimilable a las que se menciona en la ejemplificación. Ello aparece como una franca aplicación de la analogía in bonam partem.

1. d. LEYES PENALES EN BLANCO.
La ley penal en blanco establece sólo la consecuencia punitiva, la conminación. En tanto el supuesto de hecho, la conducta prohibida u ordenada, se encuentra individualizada en otra ley, que puede ser de igual o inferior jerarquía, y provenir de un órgano legislativo o administrativo. Cuando la remisión se dirige a otra ley formal, o sea, emanada del Congreso Nacional, no surgen inconvenientes, ya que los presupuestos típicos devienen de su fuente natural y se encontrarían dentro del mismo ámbito legislativo. Si esa remisión lo es a una ley dictada por una legislatura provincial o por una repartición administrativa, sea nacional o provincial, se estaría delegando de manera prohibida la atribución legislativa en materia penal. A su vez, ese envío se encontraría próximo a una eventual violación al principio de legalidad, en sus versiones nullum crimen nulla poena sine lege praevia y stricta, ya que estas normas que fijan el supuesto de hecho son de una provisoriedad tal que, a pesar de regular materias cambiantes (controles bromatológicos, medicamentos, sanidad animal, etc.), pueden derogarse y crearse otras rápidamente y de manera asistemática, afectándose así las garantías de irretroactividad de la ley penal y de prohibición de analogía.
El argumento de la inestabilidad de las materias que las requieren no neutraliza la inconstitucionalidad de las leyes penales en blanco, ya que no hay asunto que demande cambios tan rápidos y que necesite seriamente de previsión punitiva. Además esa es la tarea del legislador, seguir el camino de toda realidad que imponga, respetando los principios de última ratio, necesariedad, fragmentariedad y mínima intervención, tipificar formalmente acciones lesivas de bienes jurídicos de terceros, sin remitir o delegar su función en órganos inconstitucionales para legislar penalmente. Sólo se admiten constitucionalmente las leyes penales en blanco “impropias”, que, como se indicara al inicio, son aquellas que remiten a otra norma emanada de la misma fuente, tanto de manera interna (a otra disposición de la misma ley) como externa (a otra ley de igual jerarquía que la penal).Las leyes en blanco que envían a normas dictadas por órganos legislativos de inferior jerarquía al Congreso de la Nación o directamente por órganos ejecutivos o administrativos se denominan “propias”. La ley penal en blanco tampoco es inconstitucional cuando su estructura viene impuesta por la división de poderes del Estado, no es sólo al Congreso Nacional al que compete legislar en materia de policía sanitaria, sino también al Ejecutivo Nacional y muchas veces a las legislaturas y ejecutivos provinciales y municipales. El Congreso Nacional debe respetar esas delegaciones y competencias al momento de penalizar aquellas normas, para no violar esferas del poder Ejecutivo y de las provincias y municipios. De todas maneras deben permanecer incólumes los principios antes citados (ultima ratio, mínima intervención, etc.), como así también los de lesividad y culpabilidad, para el caso de considerar penalmente típicas todas aquellas conductas que se encuentren fuera de la legislación penal, evitando así su desproporcionada e injustificada “inflación”, ya que la administración estatal (órganos no legislativos) o los órganos legislativos inferiores al Congreso Nacional sistemáticamente violan aquellos principios constitucionales (ver al respecto reglamentos nacionales, ordenanzas municipales o, como paradigma de inconstitucionalidad, las normas contravencionales).

2. Según las formas de afectar un mismo bien jurídico.
2. a. BASICOS Y DERIVADOS (calificados o agravados y privilegiados o atenuados).
- El agravamiento o la atenuación pueden presentarse tanto en el injusto como en la culpabilidad, toda circunstancia no “agregada” al tipo básico por el legislador, suponiendo que no existiese, por ejemplo, ningún tipo agravado de homicidio, más allá de la imposibilidad de imponer penas perpetuas, permitiría agravar la escala penal en concreto por ser más grave el injusto (matar a un hermano) o más reprochable la culpabilidad (motivos aberrantes). Esa es la función esencial de los tipos agravados –más allá de prever conductas específicas–, la de agravar o atenuar la respectiva escala penal en abstracto. En ciertos casos resulta imposible abarcar o comprender en un solo tipo todas las posibles modalidades de aparición de una conducta delictiva (recordar que el tipo opera como un modelo abstracto y general de comportamientos), muchas veces aparecen circunstancias objetivas (tiempo, lugar, etc.) o personales (ascendiente, cónyuge, etc.) que agravan o atenúan la antijuridicidad o la culpabilidad de una determinada conducta. En estos casos el legislador no espera alcanzar las categorías analíticas dogmáticas de la antijuridicidad o de la culpabilidad, sino que ya en el mismo tipo penal, por consideraciones particulares, por la experiencia, por datos estadísticos y empíricos, etc. determina un mayor o menor reproche a través de los tipos agravados o atenuados. Los tipos básicos asignan una pena a la acción más elemental que puede presentarse para vulnerar un bien jurídico, denominados comúnmente “simples”  homicidio, hurto). El legislador configura los tipos delictivos en su forma más sencilla, como delitos básicos, para luego añadirles ciertas cualidades, circunstancias o elementos, creando así los tipos derivados, que o bien agravan (calificados) o bien atenúan (privilegiados) la consecuencia jurídica prevista para el tipo básico. No se trata necesariamente de fusión con otras figuras delictivas; en la mayoría de los casos las exigencias agregadas son modalidades o situaciones que en sí mismas no constituyen delito (escalamiento, alevosía, lugar público, emoción violenta), en otros sí lo son (daño, coacciones), por lo tanto ese no es un rasgo particular.
Debe prevenirse que (a) la adición de una circunstancia específicamente prevista sólo tiene por efecto alterar la escala penal, (b) que el tipo básico siempre debe estar comprendido en el calificado o en el privilegiado, y (c) que todos (básico, calificado y privilegiado) tienden a proteger, de distinta forma, un mismo bien jurídico.
No aporta soluciones interpretativas la distinción formulada por Fontán Balestra entre "elementos", que constituirían el tipo básico, y "circunstancias", que tendrían la función de calificar o atenuar aquella figura elemental, ya que ciertos tipos básicos contienen “circunstancias” que no importan por ello su agravamiento o atenuación, resultando sólo una cuestión terminológica que puede llevar a confusiones. En las fórmulas agravadas o calificadas se adicionan al tipo básico elementos o circunstancias que pueden estar relacionadas con el autor, con el modo de comisión, con los medios empleados, etc., y que convierten en más grave y lesivo el ataque al mismo bien jurídico. A la inversa, los tipos atenuados determinan circunstancias que tornan menos disvalioso aquel ataque. Media para ellos un elemento favorable que genera una escala penal menor el homicidio en estado de emoción violenta es casi el único ejemplo a tomar, “a”; colabora a modo didáctico el derogado infanticidio.

2. b. AUTONOMOS Y DEPENDIENTES.

Parecería que deben distinguirse los tipos calificados y los privilegiados de aquellos denominados autónomos o independientes (delictum sui generis), que contendrían todos los elementos de otro delito pero que no serían casos agravados ni atenuados, sino delitos autónomos con su propio tipo de injusto. Un claro ejemplo lo constituiría el robo respecto al hurto y a las coacciones (violencia en las personas) o al daño (fuerza en las cosas), pues mediante la combinación del primero con elementos de los segundos se crearía un tipo de injusto autónomo, que no permitiría remitir a un tipo básico. Si la modificación al supuesto no le otorga autonomía se estaría ante un tipo dependiente o subordinado. Analizada en profundidad la referida autonomía típica, se concluye que la misma siempre debe volver sobre sus pasos en el caso particular y abrevar así en una estructura básica que le da vida. El robo no logra absoluta autonomía respecto del hurto, pues al subsumir en esa figura un hecho real, cualquier circunstancia que elimine la fuerza en las cosas o la violencia en las personas .Lo mismo sucede con el parricidio o con el derogado infanticidio. Afirma Roxin que “la calificación de delito autónomo no tiene valor dogmático propio”, por lo que debe descartarse y mantenerse sólo aquella que sistematiza los tipos en agravados o privilegiados a partir de una figura básica.

3. Según el modo de individualizar la conducta humana.
3. a. ACTIVOS.
Los tipos activos identifican acciones y la consecuente causación de un resultado. La norma que emerge de ellos es prohibitiva. Conforman casi la totalidad del catálogo penal y se identifican fundamentalmente por la modalidad que ofrece el verbo típico, ya que el núcleo se corresponde con una conducta activa.

3. b. OMISIVOS.
Los tipos omisivos captan acciones diferentes al modelo de acción debida (aliud agere), pudiendo castigar también la no evitación de ciertos resultados (omisión impropia). Esta opción deriva de una posición que niega toda omisión antes del tipo], en tanto otra concepción admite su existencia previa como realidad del ser, considerando que antes del tipo puede haber tanto acción como omisión.

3. b. 1. OMISIVOS PROPIOS.
Se conforman con la no realización de la conducta ordenada por el tipo (circunstanciado), identificándose así con los delitos de simple actividad, no exigiéndose la evitación de resultado alguno, por lo que se desentienden de las reglas que operan para la imputación objetiva (imputación hipotética).
Estos tipos siempre están expresamente legislados.
Los delitos de omisión propia, en cuanto a las calidades requeridas para ser autor, son delitos comunes, pues cualquiera puede desobedecer la norma preceptiva.
Pueden ser dolosos o culposos y su tipo objetivo exige los siguientes elementos: (a) una situación típica generadora del deber de actuar, (b) la no realización de la conducta ordenada, y (c) la posibilidad física y real del sujeto de llevar a cabo la acción mandada.
Un caso claro de esta modalidad legislativa es el art. 108 de nuestro.

3. b. 2. OMISIVOS IMPROPIOS o DE COMISIÓN POR OMISIÓN.
Los elementos del tipo objetivo de la omisión impropia son:
1. Una situación generadora del deber de un deber de actuar (ej. el peligro: una persona ahogándose o con su arnés a punto de cortarse y caer al vacío).
2. La no realización de una acción que cumpla con ese deber (ej. que conjure el peligro: arrojarle un salvavidas o una soga para que se sujete).
3. Posibilidad física real y efectiva de quien omite de haber realizado la acción mandada (ej. saber nadar, tener una soga o un arnés).
4. Una estrecha relación vital entre el omitente y el bien jurídico en peligro (posición de garante: guardavidas, guía de montaña).
5. La producción del resultado (muerte, lesiones).
6. Una relación de causalidad hipotética (imputación objetiva) entre la omisión y el resultado, que permita afirmar que si el omitente hubiese realizado la acción omitida (arrojar el salvavidas o una soga) habría podido evitar el resultado con probabilidad lindante en la certidumbre.
Existen al menos tres usos distintos de la denominación "delito impropio de omisión":
1. Existe un delito IMPROPIO DE OMISION cuando una omisión es tratada según las reglas de imputación penal del texto legal de un delito de comisión (activo). En este sentido lo decisivo es que se trate de un tipo de omisión NO ESCRITO, construido sobre la base del texto legal de un tipo de comisión. Al no estar escrito se habla entonces de cierta “identidad” entre la causación del delito activo escrito y la no evitación de un determinado resultado por la omisión no escrita.
2. Un segundo criterio llama delitos impropios de omisión a aquellos casos en los que se imputa la producción de un resultado.
En este caso no es relevante que el tipo penal no esté explícitamente redactado en la ley como tipo de omisión, sino que, aunque esté previsto en forma explícita en la ley, será delito impropio de omisión si exige la producción de un cierto resultado, párrafo 1º: delito propio de omisión, párrafos 2º y 3º: delitos impropios de omisión).
3. Se identifica también para distinguir los casos en que se requiere que el autor se halle en posición de garante, aunque el tipo de omisión esté previsto expresamente en la ley penal y aún cuando no requiera un resultado párrafos 1º, 2º y 3º). Sin embargo, ninguna de estas características distingue la formulación de estas figuras. Si los tipos omisivos impropios estuvieran legislados pocas cuestiones podrían discutirse en cuanto a su constitucionalidad, pero su origen partió de la idea de “asimilar” o “identificar” la no evitación por omisión a la acción que causa el resultado, ya que “los tipos omisivos impropios no escritos no hacen más que agotar el contenido prohibitivo del tipo activo, que en modo alguno ha querido dejar ciertas conductas fuera de la prohibición”. Tal postura no se comparte. Siguiendo esa construcción se considera “equivalente” el supuesto en el que la madre mata a su hijo de un golpe (acción que causa un resultado) con aquel en el que la madre deja de amamantarlo, a raíz de lo cual el bebé fallece (omisión que no evita un resultado), aunque esta conducta no esté tipificada. Si lo estuviera, por ejemplo, “será reprimido con... el ascendiente o guardador de un menor de diez años que omitiere prestarle los cuidados necesarios causando su muerte”, no habría discrepancia alguna, la madre que no amamanta a su hijo sería autora de ese delito. Pero los problemas aparecen cuando al no encontrarse tipificado el “reverso” omisivo de las conductas activas que causan resultados se crean tipos judiciales de manera prohibida y violatoria al principio de legalidad, con la única finalidad de “no dejar afuera” esos resultados que parecen estar abarcados por la prohibición activa .Si cualquier delito de omisión estuviera tipificado estableciendo que sólo determinadas personas podrían ser autoras del mismo (posición de garante) pero sin dar relevancia a ningún resultado (sólo a la omisión) ¿estaríamos ante una omisión propia o impropia? Para los que sostienen que la posición de garante implica omisión impropia (o viceversa) se tratará de dicha modalidad, para quienes no piensan así, será una omisión propia. Creo igualmente que si las omisiones estuvieran tipificadas (con o sin posición de garante, con o sin resultado) desaparecería la distinción entre propias e impropias, que más que colaborar tiende a forzar una interpretación extensiva de penalidad respecto a las últimas; ya que al denominarse impropias a las “no escritas” y valoradas como equivalentes a los tipos activos, por decantación, las restantes, escritas y que no imputan resultados, reciben el mote de propias. Ningún tratamiento relevante recibiría la omisión si se respetara el principio de legalidad y con ello su consecuente y estricta formalización en un tipo penal.

4. Según la acción.
4. a. DE ACCION SIMPLE.
También llamados de un acto, comprenden sólo una acción. La lesión jurídica es única e inescindible (el desapoderamiento en el hurto, el causar la muerte en el homicidio, etc.). Se dan por lo común en los tipos básicos pero no deben confundirse con ellos, pues aún formándose un tipo calificado por adición de algún elemento o circunstancia al básico, puede tratarse de un tipo simple, toda vez que la acción reclamada por la fórmula legal siga siendo una.

4. b. DE ACCION COMPUESTA.
El tipo requiere varias acciones para afirmar la tipicidad y pueden subdividirse en (1) complejos, (2) acumulativos y (3) alternativos.